Ruido de Barrio

Guión de la primera charla sobre copyleft

Thursday 19 de April del 2007 por atd

A raíz de varias charlas sobre copyleft que vamos a dar estos días, rescatamos el guión de la primera que dimos en Ruido de Barrio, allá a finales del 2003. Las cosas han cambiado (ha habido una reforma de la ley, el canon se intenta ampliar a todos los dispositivos digitales…), pero la base sigue siendo la misma.



Bueno, por fin está aquí el resumen de la charla. Comentarios, críticas, correcciones, sugerencias, desvaríos y demás subproductos de la mente humana son bienvenidos.

  • Presentación y objetivos de la charla
  • Marco legislativo de la música
  • Visión tradicional de gestión de derechos
  • Copyleft
  • Comparación de ambos enfoques

Presentación y objetivos de la charla

El ponente no es abogado ni nada por el estilo, tan solo un autor-artista interesado por estos temas, por lo que las correcciones serán bienvenidas.

La charla se planteó desde el colectivo musical Ruido de Barrio para informar a los grupos de cómo está el patio en cuanto a legislación, derechos, etc… en el mundo de la música.
Un segundo objetivo era presentar el copyleft como forma alternativa de enfrentarse a lo anterior, y discutir las diferencias entre ambos enfoques, el tradicional y el del copyleft, con el objetivo de ver cuál es el que más nos interesa.

Marco legislativo de la música

Historia

Las leyes para la protección de las creaciones no son eternas. Nacen a partir de  la invención de la imprenta, con el objetivo de proteger al editor, el cual realizaba un esfuerzo a la hora de sacar a la luz una obra.
El primer documento en este sentido es el Estatuto de la reina Ana de Inglaterra, que data de principios del siglo XVIII. Por lo que hay bastante producción cultural antes de que existieran leyes para defenderla, desde Homero a Shakespeare

Ley de Propiedad Intelectual

La ley que regula la protección de las creaciones artísticas, y por lo tanto la música es la Ley de Propiedad Intelectual

Antes de meternos con la ley, un comentario sobre propiedad intelectual, ya que ambas palabras parecen pegarse dentro de la oración. ¿Se puede ejercer propiedad sobre el mundo de las ideas? Un par de observaciones que apuntan en sentido negativo:

  1. El mundo intelectual es inmaterial. Si yo tengo una idea y se la comunico a otra persona… ¿quién es el propietario de la idea? Porque ambas personas poseemos la idea…. ¿yo, que para eso se me ocurrió antes? Y si se le ocurre a otra persona a la vez en otra parte del mundo…. ¿La posee quien se le haya ocurrido primero en términos absolutos de tiempo? ¿La primera que la registra?
  2. La actividad intelectual es inseparable de la creación comunitaria. Todas las ideas se basan en otras aprendidas, que no son propias… ¿Cuánto de original tiene una nueva idea para asignar la propiedad a alguien?

El caso es que las creaciones artísticas se regulan por la Ley de Propiedad Intelectual, y se protegen mediante el Copyright ©
Esto incluye la música, literatura, pintura, escultura… y, de momento, el software (programas de ordenador).

La ley protege la materialización de la idea, y no la idea en sí. Por poner un ejemplo, se protege una canción y no la progresión de acordes que usa. Si se protegiera la idea en sí, la música punk actual lo tendría bastante difícil, ya queno quedarían progresiones de acordes sin proteger.

Ley de Propiedad Industrial

La ley de propiedad industrial toca parcialmente el mundo de la música.
Protege, mediante el uso de patentes, las ideas que tengan una aplicación industrial clara (según la interpretación del funcionario  de turno), como inventos, marcas, etc…
Aunque en los últimos tiempos hay intentos de extenderla a otros ámbitos, como pueden ser los algoritmos (intentos de patentar el software) o la vida (patentesbiológicas)

Esta ley se cruza con el mundo de la música en lo que se refiere a logos, imágenes (la lengua de los Rolling Stones está patentada), diseños de portadas, el nombre del grupo, acrónimos de orquestas…
Ambas leyes son estatales. Existen tratados internacionales con el objetivo de llegar a puntos comunes, pero sigue habiendo diferencias locales, por ejemplo:

  • Legistación anglosajona: existe el fair use (uso justo), que permite cierta libertad a la hora de realizar actividades (como copias), siempre que no exista ánimo de lucro. Esto está empezando a cambiar con la DMCA en EEUU.
  • Legislación europea: se basa más en los derechos morales, y sólo reconoce el derecho a copia privada.

Autoría

Éste es un punto en el que muchos grupos tienen dudas. Se es autor en el momento  que se realiza la creación. Lo que puede ser necesario es realizar una constancia o prueba de declaración de la autoría de la creación, es decir, demostrar que se ha realizado la creación antes de cierta fecha.
Para ésto se pueden seguir diversos caminos:

  • Registro de la Propiedad Intelectual: Es un procedimiento administrativo para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre las creaciones de carácter literario, científico o artístico.
  • Registro a través de la sociedad de gestión de derechos.
  • Otros métodos que puedan probar la autoría antes de determinada fecha: Un ejemplo podría ser coger una cinta o CD donde está grabada la obra, mandársela a sí mismo por correo certificado y no abrir el sobre. De esta forma se podría demostrar la autoría ante el juez

Una vez se ha creado algo, (y aun sin haberlo registrado en ningún sitio) la Ley de Propiedad Intelectual reconoce dos tipos de derechos:

Derechos morales

Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.
Algunos ejemplos son autoría (la autora no puede renegar, vender o regalar la autoría de una creación), el derecho a usar pseudónimo, a la integridad de la obra…. En la ley se enumeran.

Derechos de explotación

Los derechos de explotación son traspasables, se pueden vender, ceder, etc…
Entre éstos se encuentran la reproducción, distribución, comunicación pública (difusión)… Igualmente se enumeran en la ley.

Otros derechos

Entre los otros derechos que reconoce la ley a las autoras se encuentra el derecho de remuneración por copia privada. Los usuarios que dispongan de una reproducción mecánica de la obra tienen derecho a realizar una copia personal, para evitar la pérdida, deterioro, etc. Así misno, los autores tienen derecho a una remuneración por dicha copia. En este derecho se basa el canon sobre los CD-RW del que se habla a continuación.

Canon por copia privada y CD-RW

El famoso canon por copia privada existe por el derecho de remuneración comentado anteriormente. Para el cobro y la gestión de dicha remuneración se gravan losdispositivos susceptibles de ser usados para copiar privada.
Hasta ahora se aplicaba a las cintas de vídeo, de audio y los CDs de audio. La polémica ha surgido cuando se ha intentado extender el canon a los CDs de datos, que originalmente no sólo sirven para grabar música, sino cualquier tipo de datos: copias de seguridad de los ordenadores, software libre, las fotos de las vacaciones, etc…
La SGAE (principal sociedad de gestión de derechos en el estado español) llevó a juicio a unas cuantas empresas productoras de CD, juicios que fueron ganados por la SGAE y en cuya sentencia se podía leer que es evidente que el uso mayoritario de dichos CDs es la copia privada de música (sic). La cosa terminó en un acuerdo privado entre la ASIMELEC (representante de las principales empresas productoras de CD-RW) y las principales sociedades de gestión de derechos (no sólo de música) por el cual las empresas imponían el canon a los distribuidores, quienes a su vez se lo imponían a las tiendas, y finalmente lo terminaba pagando el consumidor.
El movimiento Sincanon agrupa parte de los esfuerzos contra dicho canon.

Visión tradicional de gestión de derechos

El modo tradicional de funcionamiento ante este marco jurídico y social es bien conocido: las autoras llegan a un acuerdo con las editoras por el cual ceden parte de sus derechos de explotación a cambio de la grabación, reproducción mecánica, distribución y publicidad de su obra. Esto tiene una consecuencia visible: las empresas editoras imponen restricciones a la copia y distribución de dichas obras, ya que de ahí obtienen sus mayores beneficios.. el autor sólo se lleva en torno al 3-5% del precio de la obra.

Por otra parte, firman un contrato con una sociedad de gestión de derechos (una especie de asociación cultural especial, reconocida por el ministerio de cultura en el BOE), por el cual esta última gestiona el resto de sus derechos.
La principal sociedad de gestión de derechos en el estado español es la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores). Nace en pleno triunfo franquista (1941) para gestionar las obras que se dieron en esa época tan fructífera en la cultura española, y lo hace en situación de monopolio hasta el año 1988 en el que se produce la liberalización de las sociedades de gestión de derechos.
El funcionamiento de la sociedad es el siguiente: se hace una estimación entre los autores de los ingresos según los derechos que producen sus obras (si se ponen mucho en la radio, en bares, etc…) y se da un voto a cada autora por cada 3 millones en ingresos. Por lo que es evidente que existe cierta desigualdad en el trato de los autores, según el éxito que tengan.
Además, es curioso destacar que la SGAE funciona como un sindicato vertical: reune en la misma asociación a autores y editores, algo así como si un sindicato de fendiera a la vez a obreros y patronos.
Se estima que la SGAE ingresará en sus arcas por el canon de copia privada 800 millones más de lo que reconocen por piratería (datos inevitablemente inflados, ya que no todas las copias vendidas en el top-manta hubieran significado ventas reales).

Copyleft

Ante la forma de actuar descrita anteriormente, está surgiendo en los últimos tiempos un enfoque distinto, dentro del marco legal. No estoy hablando del anticopyright, ya que esta opción me parece loable pero peligrosa: estoy de acuerdo en que la ley es cuanto menos obsoleta, pero simplemente darla la espalda tiene un par de peligros:

  1. Se puede dar una apropiación de la obra, con lo que la ley y los mecanismos del estado irían conta el verdadero autor. Además, si no se pone nada en la obra, se entiende que se reservan todos los derechos.
  2. Aunque no te importe la ley, a la ley le importas tú

El copyleft (un juego de palabras en inglés ante copyright: derecho de copia – izquierda de copia) surge como un producto de ingeniería jurídica para defender lo natural en el ser humano, la compartición del conocimiento. Coge una ley pensa da para restringir la copia y le da la vuelta para garantizar la libertad de copia.
Surge a mediados de los años 80 en el mundo del software como oposición al software propietario, al cual se le ponen restricciones sobre la modificación, copia y distribución. Ahora mismo el software bajo copyleft (software libre) representa una alternativa real al software propietario. Sin embargo existe una diferencia significativa entre el mundo del software y la música: la funcionalidad. Si te gusta un programa y tienes los conocimientos suficientes puedes crear un programa distinto que haga lo mismo (por ejemplo, leer el correo o escribir una carta). Pero si te gusta una canción, puedes intentar hacer una canción que exprese los mismos sentimientos, pero no será la misma canción, y te podrá gustar más o menos.

Aún así, hay varias iniciativas que proponen transladar el copyleft al mundo de la música, con sus licencias correspondientes:

  • Creative commons: Iniciativa estadounidense. En su web se puede elegir la licencia a usar según tres derechos: si se requiere atribución (que se cite al autor), si se permiten usos comerciales de la obra y si se permiten modificaciones.
  • Art libre: Iniciativa francesa. Su licencia LAL (Licencia de Arte Libre) es una transposición de la GPL, la licencia libre más ampliamente usada para el software. Resumidamente viene a decir: la obra se puede copiar, distribuir y modificar, pero las modificaciones deben de llevar la misma licencia.
  • Open music: Iniciativa alemana. En su web disponen de varias licencias (verde, amarilla, roja, arco iris) según se permitan usos comerciales, atribución, etc….

Por lo tanto, una autora que quisiera usar el copyleft se autoproduciría y editaría su obra (o llegaría a un acuerdo con la empresa editora) y en vez de restringir la copia, modificación, etc… (al estilo de las notas que nos encontramos en las obras: Quedan reservados todos los derechos del productor fonográfico y del propietario de la obra grabada. Quedan prohibidos la duplicación y alquiler de esta obra) la acompañaría de una licencia de este estilo por la cual expresamente se garantiza el derecho a realizar copias y distribuirlas, permitiendo la modificación o no, con o sin atribución, con usos comerciales o no, todo dependiendo de la licencia y en última instancia de su deseo.

La opción del copyleft no significa renunciar a la autoría. Ante un incumplimiento de la licencia o un plagio puro y duro estaríamos en la misma situación legal que el plagio de una obra que tenga sus derechos restringidos como se hace en la visión tradicional.

Queda un punto oscuro: según la ley, al menos para los derechos de comunicación pública (artículo 108, puntos 2 y 4), remuneración por copia privada (artículo 25, puntos 1 y 7), y alquiler de grabaciones (artículo 109) el autor tiene derechos irrenunciables sobre ellos, que debe hacer efectivos a traves de la sociedad de gestión de derechos. Por lo tanto, el uso de copyleft en este sentido deja a las autoras, cuanto menos, en una situación de alegalidad.

Comparación de ambos enfoques

La visión tradicional es la más cómoda para el autor: cede los derechos a editores o se los gestionan las sociedades de gestión, con las correspondientes restricciones en la copia, modificación, etc.. impuestas. Pero a mi entender, éste modelo sólo funciona bien para las grandes estrellas o los productos musicales que se benefician de la publicidad que realiza la compañía de discos.

Con el uso del copyleft, además de no ir contranatura tratando de impedir que la gente comparta los discos, los autores consiguen mayor distribución de sus obras (y aún más en Internet, donde dicho coste tiende a cero), por lo que las obras obtienen mayor difusión. Como he explicado anteriormente, ésto no significa renunciar a la autoría de la obra.
A cambio, renuncian a ese 3-5% del precio, cantidad que pueden sacar fácilmente en un par de conciertos.
Sin embargo, carecen de la protección jurídica de un gigante de la gestión de derechos y su ejército de abogados.

La elección la tenemos nosotr@s.

© atd Noviembre del 2003.
Se permite la copia, traducción y distribución de este texto en cualquier medio,  digital o analógico, siempre y cuando se mantenga esta nota.

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